Artículo 33. El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas.
Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;
Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio;
Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;
Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar la corrección de las cifras resultantes
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TÍTULO I
DISPOSICION
Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en
los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de
la fuente de riqueza de donde procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,
respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza
situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o
cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de
negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios
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personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales,
agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a
través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el
residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las
actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no
tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce
poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la
realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3 de esta
Ley.
En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de
un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario
realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales
derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el
extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue
seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente,
excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente
en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un
agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se
considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se
ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del
residente en el extranjero.
II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.
IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus
propias actividades.
V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones
comparables.
Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en
bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se
considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración
de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras
empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento
o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas
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con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán,
en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de
la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y, en general, por la prestación de
un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de
bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro
establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos
ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según
corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que
obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para
su obtención.
Artículo 3. No se considerará que constituye establecimiento permanente:
I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir
bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.
II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el
extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean
transformados por otra persona.
III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el
residente en el extranjero.
IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza
previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda,
de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de
préstamos, o de otras actividades similares.
V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén
general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.
Artículo 4. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los
contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones
del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la
de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del
Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se
haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante
legal.
Además de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las
autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la existencia
de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por
su representante legal, en la que expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y
respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la doble tributación,
también se encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las disposiciones
jurídicas aplicables, así como aquella documentación que el contribuyente considere necesaria para tales
efectos.
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En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención
inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar
directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en
los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que
corresponda.
Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos
sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las
autoridades fiscales así lo requieran.
Artículo 5. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley
les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos
procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté
obligado al pago del impuesto en los términos de la presente Ley. El acreditamiento a que se refiere este
párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto
sobre la renta pagado en el extranjero.
Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el
extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el monto proporcional
del impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades que corresponda al dividendo o utilidad
percibido por el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo
considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, sin disminuir la
retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución, el
monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al
dividendo o utilidad percibido por el residente en México, aun cuando el acreditamiento del monto
proporcional del impuesto se limite en términos del párrafo séptimo de este artículo. El acreditamiento a
que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria
de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos
durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la
persona moral residente en México, se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad
residente en el extranjero en primer nivel corporativo que distribuye dividendos o utilidades
de manera directa a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta
que en su caso se haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del impuesto
sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el
extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
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IC: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad residente en el
extranjero que distribuyó dividendos a la persona moral residente en México.
Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el monto proporcional del
impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a
otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la
persona moral residente en México. Quien efectúe el acreditamiento conforme a este párrafo, deberá
considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma directa por la
persona moral residente en México, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en
su caso se haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la renta
corporativo que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta por el que se vaya a
efectuar el acreditamiento, aun cuando el acreditamiento del monto proporcional del impuesto se limite en
términos del párrafo séptimo de este artículo. Este monto proporcional del impuesto sobre la renta
pagado en un segundo nivel corporativo se determinará de conformidad con la siguiente fórmula:
Donde:
MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad
residente en el extranjero en segundo nivel corporativo, que distribuye dividendos o
utilidades a la otra sociedad extranjera en primer nivel corporativo, que a su vez distribuye
dividendos o utilidades a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta
que en su caso se haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del impuesto
sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el
extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
D2: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la sociedad
residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en
México, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se
haya efectuado por la primera distribución.
U2: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos después del pago del impuesto
sobre la renta en segundo nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el
extranjero que distribuye dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que
distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
IC2: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad residente en el
extranjero que distribuyó dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que
distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá siempre que la sociedad
residente en el extranjero que haya pagado el impuesto sobre la renta que se pretende acreditar se
encuentre en un segundo nivel corporativo. Para efectuar dicho acreditamiento la persona moral
residente en México deberá tener una participación directa en el capital social de la sociedad residente en
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el extranjero que le distribuye dividendos de cuando menos un diez por ciento. Esta última sociedad
deberá ser propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en
el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última
participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia
accionaria señalados en este párrafo, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses
anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. Adicionalmente, para
efectuar el acreditamiento referido en el párrafo anterior, la sociedad residente en el extranjero en la que
la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con
el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo
de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de
esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley por los
ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las
deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los
ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las
deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y
parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción
que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del
contribuyente en el ejercicio. El cálculo del límite de acreditamiento a que se refiere este párrafo se
realizará por cada país o territorio de que se trate.
Adicionalmente, tratándose de personas morales, la suma de los montos proporcionales de los
impuestos pagados en el extranjero que se tiene derecho a acreditar conforme al segundo y cuarto
párrafos de este artículo, no excederá del límite de acreditamiento. El límite de acreditamiento se
determinará aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
LA: Límite de acreditamiento por los impuestos sobre la renta corporativos pagados en el
extranjero en primer y segundo nivel corporativo.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta
que en su caso se haya efectuado por su distribución.
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero a que
se refiere el tercer párrafo de este artículo.
MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero a que
se refiere el cuarto párrafo de este artículo.
T: Tasa a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
ID: Impuesto acreditable a que se refiere el primer y sexto párrafos de este artículo que
corresponda al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México.
Cuando la persona moral que en los términos de los párrafos anteriores tenga derecho a acreditar el
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le
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corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá
transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la
escisión.
En el caso de las personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título
IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una
vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que
corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en
la proporción antes mencionada.
En el caso de las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por
actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto
acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de
aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 152 de esta Ley. Para
estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada. Para
fines de este párrafo y del anterior, el cálculo de los límites de acreditamiento se realizará por cada país o
territorio de que se trate.
Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en
virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo
hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido
dicha condición.
Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que
anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez
ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo
conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.
La parte del impuesto pagado en el extranjero que no sea acreditable de conformidad con este
artículo, no será deducible para efectos de la presente Ley.
Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos
del segundo y cuarto párrafos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria respectiva,
considerando el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación, con anterioridad al
último día del ejercicio al que corresponda la utilidad con cargo a la cual se pague el dividendo o utilidad
percibido por el residente en México. En los demás casos a que se refiere este artículo, para efectos de
determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse, la conversión cambiaria
se efectuará considerando el promedio mensual de los tipos de cambio diarios publicados en el Diario
Oficial de la Federación en el mes de calendario en el que se pague el impuesto en el extranjero
mediante retención o entero.
Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero el impuesto sobre la renta en un monto que
exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso
de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el
procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.
No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o
pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.
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Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en
todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados
acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.
Las personas morales residentes en México que obtengan ingresos por dividendos o utilidades
distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, deberán calcular los montos proporcionales de
los impuestos y el límite a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, por cada ejercicio fiscal del
cual provengan los dividendos distribuidos. Para efectos de lo anterior, las personas morales residentes
en México estarán obligadas a llevar un registro que permita identificar el ejercicio al cual corresponden
los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad residente en el extranjero. En el caso de que la
persona moral residente en México no tenga elementos para identificar el ejercicio fiscal al que
correspondan los dividendos o utilidades distribuidas, en el registro a que se refiere este párrafo se
considerará que las primeras utilidades generadas por dicha sociedad son las primeras que se
distribuyen. Los contribuyentes deberán mantener toda la documentación que compruebe la información
señalada en el registro a que se refiere este párrafo. Los residentes en México que no mantengan el
registro o la documentación mencionados, o que no realicen el cálculo de la manera señalada
anteriormente, no tendrán derecho a acreditar el impuesto al que se refieren los párrafos segundo y
cuarto de este artículo. El registro mencionado en este párrafo deberá llevarse a partir de la adquisición
de la tenencia accionaria, pero deberá contener la información relativa a las utilidades respecto de las
cuales se distribuyan dividendos o utilidades, aunque correspondan a ejercicios anteriores.
Cuando un residente en el extranjero tenga un establecimiento permanente en México y sean
atribuibles a dicho establecimiento ingresos de fuente ubicada en el extranjero, se podrá efectuar el
acreditamiento en los términos señalados en este artículo, únicamente por aquellos ingresos atribuibles
que hayan sido sujetos a retención.
Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un impuesto sobre la
renta cuando cumpla con lo establecido en las reglas generales que expida el Servicio de Administración
Tributaria. Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene naturaleza de impuesto sobre la
renta cuando se encuentre expresamente señalado como un impuesto comprendido en un tratado para
evitar la doble imposición en vigor de los que México sea parte.
Artículo 6. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de
operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han
variado, se estará a lo siguiente:
I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se
utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:
a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se
obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes
inmediato anterior.
b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá
restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al
mes más antiguo de dicho periodo.
II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el
factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes
más antiguo de dicho periodo
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
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Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado
fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes
de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123,
apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las
cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta
Ley.
Artículo 10. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar
el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente
Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la
renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe
adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado
se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las
utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de
dicho precepto.
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la
entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del
aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el
dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso
por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo
78 de esta Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o
utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los
dividendos o utilidades.
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como
consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de
acuerdo a lo siguiente:
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I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio
que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que
se refiere este artículo.
El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá
acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y
contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor
que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se
considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.
Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto
párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a
hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto
conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta
calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto
acreditado entre el factor 0.4286.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140
fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre
los mismos la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Este impuesto tendrá el carácter de
definitivo..
Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el
ejercicio.
II. El costo de lo vendido.
III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
IV. Las inversiones.
V. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de
bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo.
VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas
las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.
VII. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los
intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente
pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se
realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora
cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes
a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los
intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.
VIII. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 44 de esta Ley.
IX. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así
como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros,
cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley.
X. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de
pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro
Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. El monto de la
deducción a que se refiere esta fracción no excederá en ningún caso a la cantidad que resulte
de aplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el ejercicio de que se trate.
El factor a que se refiere este párrafo será del 0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los
contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos
trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el
ejercicio fiscal inmediato anterior.
Cuando por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes hubieran
pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 27, fracción XVIII de esta Ley.
TULO IV
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas
residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos
de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo.
También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que
realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de
un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio,
sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo
individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.
Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los
medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior
al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.
No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados
en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o
religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia,
señalados en la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura
de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez
oficial.
Tampoco se consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o
monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de
egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
Para efectos del párrafo anterior, en el caso de que los recursos que reciban los contribuyentes se
destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas correspondientes deberán contar con un
padrón de beneficiarios; los recursos se deberán distribuir a través de transferencia electrónica de fondos
a nombre de los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las obligaciones que se hayan
establecido en las reglas de operación de los citados programas y deberán contar con la opinión
favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales,
cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o
erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se
consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades,
federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán
poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios
electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los
siguientes datos: nombre de la persona física beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado
para cada una de ellas, la unidad territorial, edad y sexo.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
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Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia
cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia
determinada conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley.
Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al
Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros,
salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de
quien se efectúa el gasto.
Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes
no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el
artículo 96 de esta Ley.
Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de calendario a
otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no
podrán presentar declaración anual.
Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados,
para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades
fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes,
mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre
partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los
métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales,
residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de
residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera
directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de
personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas
personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las
personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-12-1980
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al
valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995, 07-12-2009
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que
adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado
del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que
le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que
sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
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El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas,
incluyendo los oficiales.
Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los
contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación
judicial o fiduciaria.
II. Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes,
prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su
comercialización.
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o
morales.
Inciso adicionado DOF 31-12-1999
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
Inciso adicionado DOF 31-12-1999
III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen
temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país.
Fracción reformada DOF 30-12-2002
IV. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén
obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de
servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la
contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las
oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se
efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese
efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento,
compensación o disminución alguna.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 11-12-2013
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del
impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de
que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de
recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
Artículo adicionado DOF 31-12-1998
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Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las
contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas
correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les
designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción
de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios
o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el
valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron
efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los
cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por
quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del
pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente
a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los
contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los
documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un
tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro
medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades
respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la
fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o
aceptadas por los contribuyentes.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 1o.-C.- Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una
operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el
impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos
documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar que la
contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos
mencionados, se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
I. En los contratos que amparen la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se deberá
consignar si los cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el segundo párrafo de este
artículo, o bien, si se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo. En el primer caso, se deberá
especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.
II. Quienes transmitan los documentos pendientes de cobro serán los responsables de pagar el
impuesto al valor agregado correspondiente al total del importe consignado en dichos documentos, sin
descontar de su importe total, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente.
III. Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán entregar a los contribuyentes
dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, estados de cuenta mensuales en los que se
asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior por los documentos
pendientes de cobro que les hayan sido transmitidos, las fechas en las que se efectuaron los cobros, así
como los descuentos, rebajas o bonificaciones que los adquirentes hayan otorgado a los deudores de los
documentos pendientes de cobro. Los estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos establecidos
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en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, los contribuyentes deberán
cumplir con las obligaciones generales que en materia de expedición de comprobantes establece esta
Ley, respecto de los cobros que por los documentos cedidos les reporten los adquirentes, debiendo
coincidir las fechas y montos contenidos en los citados comprobantes con los datos proporcionados por
los adquirentes en los estados de cuenta mencionados.
En todo caso, la persona que entregue al deudor los comprobantes de las operaciones que dieron
lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, deberá consignar en dichos comprobantes, la
cantidad efectivamente pagada por el deudor, cuando los adquirentes les hayan otorgado descuentos,
rebajas o bonificaciones.
IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o
parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de
cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor
agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado
por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad
manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16. El resultado obtenido se
restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al
valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
Fracción reformada DOF 07-12-2009, 11-12-2013
V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los
documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan
cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente
de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a
su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se
calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de
dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16. El
resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados
documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia
será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de
cobro.
Párrafo reformado DOF 07-12-2009, 11-12-2013
Cuando el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta de la contraprestación total
consignada en los documentos pendientes de cobro, el cedente de los documentos mencionados podrá
disminuir del impuesto al valor agregado determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el impuesto
al valor agregado que haya sido previamente determinado por dicho cobro parcial, conforme a lo
señalado en la fracción IV anterior.
VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los
documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto
adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea
mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los
documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su
caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes
en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la
cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16. El resultado
obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del
cedente.
Párrafo reformado DOF 07-12-2009, 11-12-2013
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El impuesto a cargo del contribuyente determinado de conformidad con el párrafo anterior, se
disminuirá con el impuesto a cargo que previamente se haya determinado de conformidad con lo
establecido en la fracción V de este artículo.
Cuando los adquirentes omitan proporcionar al cedente los estados de cuenta correspondientes a los
cobros a que se refiere esta fracción, serán responsables sustitutos respecto del pago del impuesto
correspondiente a la recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las autoridades
fiscales.
VII. Cuando los adquirentes enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro, serán
responsables de obtener por parte del tercero la información relativa a las cantidades que se cobren por
los documentos que hubieran sido enajenados, así como las fechas en las que se efectúen los referidos
cobros, con el objeto de incluir dicha información en los estados de cuenta a que se hace referencia en la
fracción III que antecede.
Cuando la cobranza de los documentos pendientes de cobro quede a cargo del cedente, el adquirente
no estará obligado a proporcionar los estados de cuenta a que se refiere este artículo, debiendo el
cedente de los documentos mencionados determinar el impuesto al valor agregado a su cargo en los
términos establecidos en la fracción IV de este artículo.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los documentos pendientes de cobro
cedidos, tengan su origen en una actividad que se encuentre exenta de pago del impuesto al valor
agregado o afecta a la tasa del 0%.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo,
deberán mantenerla durante el año de calendario en que sea ejercida, respecto de todos los documentos
pendientes de cobro que transmitan.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 2o. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 21-11-1991. Adicionado DOF 27-03-1995. Reformado DOF 30-12-2002, 07-12-2009. Derogado DOF 11-12-2013
Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta
Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas
especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está
industrializada.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
Inciso reformado DOF 21-11-1991
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de
alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los
concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o
el peso del contenido de estas materias.
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2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos
utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
Numeral adicionado DOF 31-12-1999
5. Chicles o gomas de mascar.
Numeral adicionado DOF 11-12-2013
6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como
mascotas en el hogar.
Numeral adicionado DOF 11-12-2013
Inciso reformado DOF 31-12-1982, 15-12-1995
c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su
presentación sea en envases menores de diez litros.
Inciso reformado DOF 21-11-1991
d).- Ixtle, palma y lechuguilla.
e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como
llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para
desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras;
aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y
fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras;
ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y
fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena,
así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y
condiciones que señale el Reglamento.
Párrafo reformado DOF 28-12-1994
A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la
tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser
utilizados en la agricultura o ganadería.
g).- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad
controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de
irrigación.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo
de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al
menudeo con el público en general.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
i).- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta
Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte,
cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros,
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no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título
o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que
se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se
entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden
comercializarse independientemente del libro.
Inciso adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 31-12-2003
Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo
preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando
no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o
para entrega a domicilio.
Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 26-12-1990, 21-11-1991, 30-12-2002, 01-10-2007, 07-12-2009, 11-12-2013
II.- La prestación de servicios independientes:
a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados
para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y
formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados
al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas
agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de
plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así
como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.
Inciso reformado DOF 28-12-1994
b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
c).- Los de pasteurización de leche.
d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
e).- Los de despepite de algodón en rama.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
g).- Los de reaseguro.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
h).- Los de suministro de agua para uso doméstico.
Inciso adicionado DOF 30-12-2002
III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la
fracción I de este artículo.
Fracción reformada DOF 28-12-1994
IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.
Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales
que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.
Artículo adicionado DOF 30-12-1980
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Artículo 2o.-B.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1982. Reformado DOF 26-12-1990, 21-11-1991, 20-07-1992, 27-03-1995. Derogado DOF 15-12-1995
Artículo 2o.-C. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1982. Reformado DOF 21-11-1991, 29-12-1997. Cantidades actualizadas DOF 12-02-2002, 05-07-2002,
20-01-2003. Reformado DOF 31-12-2003, 01-12-2004, 23-12-2005. Derogado DOF 11-12-2013
Artículo 2o.-D.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 21-11-1991
Artículo 3o.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos
descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o
cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o
estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso,
pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el
impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o
aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en
las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por
las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%.
Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.
Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 28-12-1989, 21-11-1991, 28-12-1994, 27-03-1995, 30-12-2002, 01-12-2004, 07-06-2005
La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos
del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban
servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país
en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los
términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en los que la Federación y sus organismos
descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales.
Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados no
efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002
Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los
señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el
extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en
los mismos realicen.
Párrafo adicionado DOF 30-12-1980
Artículo 4o.- El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte
de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor
agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con
motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no
podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el
acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la
sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el
antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
Artículo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980, 31-12-1982, 31-12-1999, 31-12-2000, 30-12-2002, 01-12-2004, 07-06-2005
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Artículo 4o.-A. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 28-12-1994, 31-12-1999. Derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 01-12-2004.
Derogado DOF 07-06-2005
Artículo 4o.-B. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 01-12-2004. Derogado
DOF 07-06-2005
Artículo 4o.-C. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 07-06-2005
Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes
requisitos:
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de
bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la
importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les
aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables
las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del
impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta,
únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el
monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el
propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la
proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la
renta.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Reforma DOF 30-11-2016: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que
conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32
de esta Ley. Adicionalmente, cuando se trate de actividades de subcontratación laboral en
términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia
simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como
de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho
impuesto. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la
documentación mencionada, misma que deberá ser entregada en el mes en el que el contratista
haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del acreditamiento en el mes a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley, en el caso de que no recabe la
documentación a que se refiere esta fracción deberá presentar declaración complementaria
para disminuir el acreditamiento mencionado;
Fracción reformada DOF 11-12-2013, 30-11-2016
III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado
en el mes de que se trate;
IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al
artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la
misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago
mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y
Fracción reformada DOF 11-12-2013
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V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa
de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo
siguiente:
a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación,
corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que
se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce
temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las
que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho
impuesto será acreditable en su totalidad;
b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación,
corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que
se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce
temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las
que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;
c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que
se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para
realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para
realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para
realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley,
el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se
aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el
contribuyente realice en el mes de que se trate, y
d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el
impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su
adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino
habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o
no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%,
debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para
tales efectos se procederá en la forma siguiente:
1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar
actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor
agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor
agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su
importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.
2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar
actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que
establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente
trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.
3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto
actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea
aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que no esté obligado al
pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado
trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la
proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el
impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total
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de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se
trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de
esta Ley.
Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el
párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o
importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a partir del
mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.
A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto
en el artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido
en el primer párrafo de este numeral.
4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen
de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales,
en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo
5o.-A de esta Ley.
VI. Tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos el impuesto al valor agregado
trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya
a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la
tasa de 0%, será acreditable en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley,
conforme a las opciones que a continuación se mencionan:
a) Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el que el
contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los términos
establecidos en esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá actualizar las
cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los meses durante el
periodo preoperativo, por el periodo comprendido desde el mes en el que se le haya
trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la importación hasta el mes en el
que presente la declaración a que se refiere este inciso.
b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquél en el
que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la
proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de
actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta
Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a
realizar. En caso de que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal,
conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente:
1. La estimación y descripción de los gastos e inversiones que se realizarán en el
periodo preoperativo, así como una descripción de las actividades que realizará el
contribuyente. Para estos efectos, se deberán presentar, entre otros documentos,
los títulos de propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos,
avisos, registros, planos y licitaciones que, en su caso, sean necesarios para
acreditar que se llevarán a cabo las actividades.
2. La estimación de la proporción que representará el valor de las actividades por las
que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las
que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar.
3. Los mecanismos de financiamiento para realizar los gastos e inversiones.
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4. La fecha estimada para realizar las actividades objeto de esta Ley, así como, en su
caso, el prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la
realización de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del
impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%.
La información a que se refiere este inciso deberá presentarse de conformidad con las
reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los incisos a) o b) de esta
fracción, el contribuyente deberá calcular en el doceavo mes, contado a partir del mes
inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en
la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a
las que se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades
mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho
mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue
trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el
periodo preoperativo, conforme a los incisos a) o b) de esta fracción, según se trate.
Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la proporción aplicada
para acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones realizados en el
periodo preoperativo se modifique en más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento
en la forma siguiente:
1. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba
pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del
valor de las actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el
acreditamiento efectuado en exceso, actualizado desde el mes en el que se realizó
el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se haga el
reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en exceso será la cantidad
que resulte de disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el
mes de que se trate, la cantidad que resulte de aplicar la proporción
correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido
trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e
inversiones en el citado mes.
2. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba
pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del
valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el
acreditamiento realizado, actualizado desde el mes en el que se realizó el
acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el doceavo mes, contado a partir
del mes en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto del
acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de la
cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce
meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el
pagado en la importación en los gastos e inversiones en el mes de que se trate, el
monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.
El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con los
numerales 1 y 2, del párrafo anterior, según se trate, deberá realizarse en el mes en el
que se calcule la proporción a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
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Para los efectos de esta Ley, se entenderá como periodo preoperativo aquél en el que se
realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación
de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes, a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Tratándose de
industrias extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de
nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.
Para los efectos de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de
un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del
impuesto al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que
su periodo preoperativo tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de
inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades gravadas por esta
Ley.
En el caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta Ley una vez
transcurrido el periodo preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá
reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes
en el que se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho reintegro.
Además, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación sobre las cantidades actualizadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará
sin perjuicio del derecho del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto
trasladado o el pagado en la importación en el periodo preoperativo, cuando inicie las
actividades por las que deba pagar el impuesto que establece esta Ley o a las que se
aplique la tasa del 0%, conforme a lo establecido en el inciso a) de esta fracción.
Tratándose de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior
cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los
yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la
empresa resulte incosteable la extracción de los recursos mencionados. Cuando la
empresa deje de realizar las actividades previas a la extracción comercial regular de los
recursos asociados a los yacimientos por causas diversas a las mencionadas, deberá
reintegrar, en el mes inmediato posterior a aquél en que dejó de realizar las actividades
mencionadas, el impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del
impuesto deberá actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devolución y hasta el
mes en que realice el reintegro.
Las actualizaciones a que se refiere esta fracción, deberán calcularse aplicando el factor
de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de
la Federación.
Fracción adicionada DOF 30-11-2016
Reforma DOF 11-12-2013: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes reformado por DOF 07-12-2009)
Artículo reformado DOF 30-04-1986, 28-12-1989, 26-12-1990, 21-11-1991, 20-07-1992, 28-12-1994, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000,
30-12-2002, 07-06-2005
Artículo 5o.-A. Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento en los términos del artículo
5o., fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, y en los meses posteriores a aquél en el que se efectuó
el acreditamiento de que se trate, se modifique en más de un 3% la proporción mencionada en dicha
disposición, se deberá ajustar el acreditamiento en la forma siguiente:
I. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al
valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente
deberá reintegrar el acreditamiento que corresponda, actualizado desde el mes en el que se acreditó y
hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:
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a) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la
importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de deducción por ejercicio
que para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.
c) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes en el que llevó a
cabo el acreditamiento.
d) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el
valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de
0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el que se
lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida
conforme al inciso d) de esta fracción. El resultado será la cantidad que deberá reintegrarse, actualizada
desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, y
II. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al
valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente
podrá incrementar el acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de
que se trate, conforme al siguiente procedimiento:
a) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la
importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de deducción por ejercicio
que para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.
c) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes en el que llevó a
cabo el acreditamiento.
d) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el
valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de
0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el que se
lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida
conforme al inciso c) de esta fracción. El resultado será la cantidad que podrá acreditarse, actualizada
desde el mes en que se realizó el acreditamiento correspondiente y hasta el mes de que se trate.
El procedimiento establecido en este artículo deberá aplicarse por el número de meses comprendidos
en el período en el que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta el contribuyente hubiera
deducido la inversión de que se trate, de haber aplicado los por cientos máximos establecidos en el Título
II de dicha Ley. El número de meses se empezará a contar a partir de aquél en el que se realizó el
acreditamiento de que se trate. El período correspondiente a cada inversión concluirá anticipadamente
cuando la misma se enajene o deje de ser útil para la obtención de ingresos en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
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La actualización a que se refiere el presente artículo deberá calcularse aplicando el factor de
actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más
reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.
Artículo adicionado DOF 07-06-2005
Artículo 5o.-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el artículo 5o., fracción V, incisos
c) y d), numeral 3 y en el artículo 5o.-A de esta Ley, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que
les haya sido trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o
por el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su importación, en la cantidad que resulte de aplicar
al impuesto mencionado la proporción que el valor de las actividades por las que se deba pagar el
impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario inmediato
anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, represente en el valor total de las
actividades, realizadas por el contribuyente en dicho año de calendario.
Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las que deban
pagar el impuesto que establece esta Ley y en el siguiente, la proporción aplicable en cada uno de los
meses de dichos años se calculará considerando los valores mencionados en el párrafo anterior,
correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades y hasta el
mes por el que se calcula el impuesto acreditable. Tratándose de inversiones, el impuesto acreditable se
calculará tomando en cuenta la proporción del periodo mencionado y deberá efectuarse un ajuste en el
doceavo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició
actividades, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria. Para ello, se deberá considerar la proporción correspondiente al periodo de los
primeros doce meses de actividades del contribuyente, misma que se comparará con la proporción
inicialmente aplicada al impuesto trasladado o pagado en la importación de la inversión realizada. En
caso de existir una modificación en más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma
siguiente:
I. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el
impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades
totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso, actualizado
desde el mes en el que se realizó el acreditamiento y hasta el mes en el que se haga el
reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en exceso será la cantidad que resulte de
disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la
cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al
monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación
en las inversiones realizadas en el citado mes.
II. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el
impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades
totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde el
mes en el que se realizó el acreditamiento y hasta el doceavo mes, contado a partir del mes
en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto del acreditamiento a incrementar
será la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la proporción
correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado
al contribuyente o el pagado en la importación en las inversiones en el mes de que se trate, el
monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.
Párrafo reformado DOF 30-11-2016
La actualización a que se refieren las fracciones I y II del párrafo anterior, deberá calcularse aplicando
el factor de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
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El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con las fracciones I y
II del párrafo segundo de este artículo, según se trate, deberá realizarse en el mes en el que deba
efectuarse el ajuste del acreditamiento a que se refiere dicho párrafo, de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este artículo deberán aplicarla respecto de todas
las erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el
impuesto al valor agregado o a las que se les aplique la tasa de 0%, en un período de sesenta meses,
contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento en los términos del presente
artículo.
A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.,
fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en este
artículo.
Artículo adicionado DOF 07-06-2005
Artículo 5o.-C. Para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5o., fracción V, incisos c) y
d), numeral 3; 5o.-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5o.-B de esta Ley, no se
deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos, los conceptos siguientes:
I. Las importaciones de bienes o servicios, inclusive cuando sean temporales en los términos de la
Ley Aduanera;
II. Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 32
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte
del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de
participación inmobiliaria;
Fracción reformada DOF 11-12-2013
III. Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito,
siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un
bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban
ingresos preponderantemente por este concepto;
IV. Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de
crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o
del derecho para adquirirlo;
V. Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata
que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy";
VI. Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria;
VII. Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el valor que
se deberá excluir será el valor del bien objeto de la operación que se consigne expresamente en
el contrato respectivo;
VIII. Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria,
siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por disposición legal
no puedan conservar en propiedad los citados bienes, y
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IX. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del
Código Fiscal de la Federación.
X. La enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere
el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 23-12-2005
Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito,
administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo,
uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades
financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto
sobre la renta formen parte del sistema financiero y las sociedades para el depósito de valores, no
deberán excluir los conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y IX que anteceden.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Artículo adicionado DOF 07-06-2005
Artículo 5o.-D. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en
los artículos 5o.-E, 5o.-F y 33 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades
realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles,
y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley. En su
caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto
que se le hubiere retenido en dicho mes.
Tratándose de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28 de
este ordenamiento. Para los efectos de esta Ley son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o
medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características.
Artículo adicionado DOF 07-06-2005
Artículo 5o.-E. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, durante el periodo que permanezcan en el régimen previsto en dicho artículo,
en lugar de presentar mensualmente la declaración a que se refiere el artículo 5o.-D de esta Ley, deberán
calcular el impuesto al valor agregado de forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y
febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de
cada año y efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que
corresponda, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de
Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes en el
que se estará a lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de esta Ley, según se trate. Los pagos bimestrales
tendrán el carácter de definitivos.
El pago bimestral será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades
realizadas en el bimestre por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes
tangibles, y las cantidades correspondientes al mismo periodo por las que proceda el acreditamiento
determinadas en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que
corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en el bimestre de que se
trate.
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Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo que, en su caso, efectúen la retención a que
se refiere el artículo 1o.-A de esta Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante
la declaración a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo, lo enterarán por los bimestres a que
se refiere el primer párrafo de este artículo, conjuntamente con la declaración de pago prevista en el
mismo o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda.
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al primer
bimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan realizado actividades.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en la fracción
III del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se
refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley. Asimismo, podrán conservar y expedir comprobantes
fiscales de conformidad con lo establecido en las fracciones II y IV del citado artículo 112.
Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no estarán obligados a presentar
las declaraciones informativas previstas en esta Ley, siempre que presenten la información de las
operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la fracción VIII
del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo 5o.-F. Los contribuyentes personas físicas que únicamente obtengan ingresos por el
otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios
mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al mes, que ejerzan la opción a que
se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de efectuar los pagos provisionales de
forma trimestral para efectos de dicho impuesto, en lugar de presentar mensualmente la declaración a
que se refiere el artículo 5o.-D de esta Ley, deberán calcular el impuesto al valor agregado de forma
trimestral por los periodos comprendidos de enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio; julio, agosto y
septiembre, y octubre, noviembre y diciembre, de cada año, y efectuar el pago del impuesto mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al
trimestre al que corresponda el pago. Los pagos trimestrales tendrán el carácter de definitivos.
El pago trimestral será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades
realizadas en el trimestre por el que se efectúa el pago y las cantidades correspondientes al mismo
periodo por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley. En su caso, el
contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le
hubiere retenido en el trimestre de que se trate.
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al primer
trimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan realizado actividades.
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos
conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y
sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante
ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen
expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan
comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y
morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean
distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas
que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia
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de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de
seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales
que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes
del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u
órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se
encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a
cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace
mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de
seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza
de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán
incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son
accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales
o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e
inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya
infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de
derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Artículo 4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos
descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos,
incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus
funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter
y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin
específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha
Secretaría autorice.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de
Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de
carácter general establezca dicho órgano.
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Artículo 4o.-A.- Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros cuya
recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados internacionales sobre
asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este
Código referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice recaudarán, de
conformidad con los tratados internacionales antes señalados, los impuestos y sus accesorios exigibles
por los Estados extranjeros.
Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base,
tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común
cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su
causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición
expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les
proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las
oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de
recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las
leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de
calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación,
respectivamente.
II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.
III. (Se deroga).
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba
efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a
enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que
se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda
nacional.
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el
recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste
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la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de
las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la
constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.
Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente
no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
Artículo 7o.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter
general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
Artículo 8o.- Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que
conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la
zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.
Artículo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional:
I. A las siguientes personas físicas:
a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de
que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en
México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos
efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando,
entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de
calendario tengan fuente de riqueza en México.
2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo,
aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.
No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana
que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se
encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el
aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales
siguientes.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva
residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con
México.
II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o
su sede de dirección efectiva.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son
residentes en territorio nacional.
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Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este
Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días
inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento
de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para
el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los
incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las
autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que
cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los
supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los
incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el
que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.
II. En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración
principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho
establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la
administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran
designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en
este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán
practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a
este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables,
papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control
de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus
respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos
respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento
de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen
otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información
con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que
integran la contabilidad.
Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión
automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los
controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen que
se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible, mismos que
formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos
que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán
mantenerse en operación en todo momento.
II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los
requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos
conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria
de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se
emitan para tal efecto.
Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por
los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de
contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través
de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes,
disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido
contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
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Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos
digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que
se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante
documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes
fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto
a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser
utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un
certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración
Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e
identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato
electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal
digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto
determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de
que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de
folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se
refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los
proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones
establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general
que les sean aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria
podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet.
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V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del
Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de
comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a
través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante
reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y,
cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente
presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales
por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al
emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare
el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por
Internet.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes
fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios
electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas
podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el
transporte de mercancías.
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código,
deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que
tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que
tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o
establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la
fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del
contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta
fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen
para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que
amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea,
terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y
ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
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deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de transporte
en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o
del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán
cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente
de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.
b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del
oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio
de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos
previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no
es deducible.
c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de
cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del
certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y
servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el
artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados
enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de
automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para
su circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación vehicular
y la clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante
correspondiente en moneda nacional.
Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida en el
artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará
el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán
cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
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a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán
separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar,
deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos
pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente
pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o
bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en que se
expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la operación de que se
trate, se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la
operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados
con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los
impuestos retenidos.
Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo
tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos
bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban
por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una
parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un
comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en
que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno
de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán
señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la
operación, señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los impuestos
retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del
impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias
electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio
o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración
Tributaria.
VIII. Tratándose de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano.
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b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del documento
aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente directamente al
proveedor extranjero y los importes de las contribuciones pagadas con motivo de la
importación.
IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención
de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de
los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los
datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales,
no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de
quien se expidan acepte su cancelación.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y
los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación